Santa Marta Abril 3 de 2012

Señores

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUE NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

REFERENCIA: comunicado especial
Consecutivo PNN – SNSM 0078
De fecha marzo 12 de 2012

Respetado Señores:

En nuestra calidad de presidentes de las Juntas de Acción comunal de las veredas Perico Aguao, La cascada, los Achotes y Marquetalia,  – Sector de la Lengüeta- (Rio Don diego, Rio Palomino), gentilmente nos referimos a su “comunicado especial” citado en la referencia, sobre restricciones al derecho de propiedad de los habitantes del área.

La comunidad que representamos, sea lo primero que debe decirse, comparte y aplaude el pensamiento de la Corte Constitucional,  en el sentido de que “la protección jurídica del medio ambiente, es una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente”…………

También mira con sentimiento plausible el deber del Estado de garantizar un ambiente sano para todos;  de proteger las aéreas de especial importancia ecológica; y, el de impartir una educación adecuada  sobre la materia ambiental, no solamente en las aulas escolares y universitarias, sino también desde el seno de la familia.

Igual cosa decimos en relación con la reciente cumbre mundial sobre el cambio climático, efectuada en Durban  (África), con pocos avances sobre la materia, pero en donde al menos se dijo: “los países desarrollados deben pagar al mundo (países subdesarrollados) la deuda por el daño climático ocasionado por sus desarrollos”.

En segundo término, con todo respeto, sentamos nuestra voz de protesta por el contenido represivo e intimidatorio del lacónico comunicado,  que solo se limita  a anunciar cargos y sanciones por las contravenciones o delitos ambientales, pero no se interesa por conocer sus causas o móviles antecedentes.

Esto nos obliga  a defender  con hidalguía y entereza nuestros derechos que como legítimos propietarios tenemos sobre los terrenos de la Lengüeta, ya por tener título de propiedad, ya por ser ocupantes,   poseedores o cultivadores amparados por la presunción legal de legítimos dueños, consagrada en el artículo  1° de la Ley de Tierras o Ley 200 de 1936, PLENAMENTE VIGENTE.  Es decir, que la constitución de la reserva y del resguardo indígena, por altruista que sea, no puede darse a costa del desconocimiento y violación de nuestros derechos sobre nuestros fundos, que por décadas han servido de morada y sustento de aproximadamente 600 familias residentes en la denominada Lengüeta, desde mucho antes de la constitución de la reserva y del resguardo.

 I

DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS TERRENOS

Los baldíos, desde la iniciación de la Republica, tenían unos destinatarios definidos: los campesinos pobres, los proletarios que explotan la tierra de nadie, con su propio esfuerzo. Eso fue lo que quiso proteger la  presunción establecida en su favor por la Ley 200 de 1936, conocida popularmente como Ley de Tierras, cuando en su artículo 1° dice: “se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño,  como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otras de igual significación económica.”

Esto quiere decir, que la Legislación Colombiana, especialmente la expedida en los últimos tiempos, permite concluir, como bien lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, que la ocupación de las tierras baldías es el modo para adquirir su dominio. En otras palabras, que según la Ley de Tierras,  se estatuyó la explotación económica como el verdadero fundamento de dicho tipo de propiedad.  Este es el típico caso de los moradores de la Lengüeta: gente campesina que huyendo de la violencia desatada, especialmente en los departamentos del interior del país, decide instalarse en la región Caribe y “hundir  su sudor” dentro de las entrañas de la parte baja de la Sierra Nevada de Santa Marta,  dándole vitalidad y energía, con el propósito de proveer sustento y progreso para sus familias.  Esta situación arranca desde antes de 1950, según datos suministrados por los moradores más antiguos de la comarca.

Esta filosofía del Estado colombiano sobre la propiedad de la tierra,  cobra vigencia en la Ley 160 de 1994, creadora del Sistema nacional de “REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO”, cuando cimenta sus objetivos en el precepto constitucional según el cual “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios  y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina”…………….

Todos estos principios confluyen a que se es dueño por el solo hecho de la explotación económica del fundo. El campesino colombiano, en particular del que nos ocupamos, “no funda una finca con la aspiración de hacerse dueño, sino con la conciencia de serlo realmente. El titulo servirá para diversos fines, dentro de ellos el estadístico de la propiedad rural, pero no para constituir la propiedad……. Creemos que ante el derecho privado lo que vale como título es la Ley 200 de 1936 con todos sus antecedentes de la reforma agraria que la presidió, y que el modo es el mismo hecho de la ocupación o de la existencia de la empresa agrícola. Consecuente con lo expuesto, podemos afirmar que estando el predio explotado, la omisión de obtener la adjudicación  dentro de un plazo determinado, no puede entenderse como causa legítima de pérdida del derecho”(Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- julio 31 de 1985,  Consejero Ponente Doctora Haydeh Anzola linares).

A si las cosas, los moradores de la Lengüeta, aspiran salir avantes  en sus pretensiones frente al Estado de que se les respete y reconozca sus derechos en calidad de poseedores o cultivadores de los predios que ocupan.  Con  ello se hace un aporte importante para la realización de la justicia,  para el mantenimiento del orden,  y para la consolidación de la paz, valores supremos que el derecho busca y defiende.

Es bueno precisar, además, como refuerzo del asunto planteado, que la ocupación, posesión o cultivo de los terrenos que por años han ostentado los colonos en cuyo nombre hablamos, constituyen verdaderos derechos adquiridos, antes de la constitución del parque y del resguardo, de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 153 de 1887, derechos que bien podría reconocer el Estado colombiano en cumplimiento de lo estatuido como función del INCODER por el artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

En subsidio de la solución anterior,  existe la alternativa prevista como FUNCIÓN PUBLICA   del INCODER  y del Ministerio del Medio Ambiente de adquirir, mediante negociación directa o expropiación, los derechos de propiedad en cabeza de los colonos.  Para no entrar en discusiones bizantinas,  precisemos  que una cosa es el derecho de propiedad y otra muy distinta, el título de propiedad.

Llamamos poderosamente la atención en el siguiente aspecto: si antes de constituirse la reserva y el resguardo indígena, la administración del Estado, en cumplimiento de sus deberes  y obligaciones – propias del Estado Social de Derecho -, hubiera adelantado los procesos de clarificación de la propiedad de la tierra y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, establecidos ambos en la Ley 135 de 1961, hubiera obtenido como resultado que los predios de la Lengüeta, en su mayoría,  estaban ocupados, poseídos o, en fin, cultivados en los términos de la Legislación Agraria (Ley 200 de 1936 y Decreto 059 de 1938) y por consiguiente,  amparados por la presunción legal del artículo 1° de dicha Ley, oponible al Estado y a todos, a si el poseedor no tenga titulo de adjudicación vigente, con lo cual la constitución  de las dos entidades demográficas (reserva y resguardo) habrían tenido tratamiento jurídico distinto, al menos  en cuanto a que su constitución  se hubiera dado en terrenos baldíos, aspecto este que no es cierto.  Es decir, si se hubieran  adelantado los mencionados procesos de clarificación de la propiedad de la tierra y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la administración del Estado  no hubiera afirmado -no podía hacerlo-que los terrenos sobre los que se constituye la reserva y el resguardo pertenecen a la Nación, en calidad de baldíos, por tratarse de inmuebles explotados económicamente en términos de la Ley Agraria, que hace que la propiedad cambie de naturaleza, de publica a privada, y que en caso de conflicto de intereses sobre su dominio o propiedad, sea la jurisdicción del Estado la competente para resolverlo. A esto se suma el hecho de existir numerosos títulos de propiedad sobre los fundos, como se dijo al comienzo.

II

RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

La creación de la reserva y del resguardo, son ilegales, pues la facultad para crearla por parte de la administración (INCORA – INDERENA), no conlleva la facultad para desconocer la presunción legal prevista en el articulo 1° de la Ley 200 de 1936, que consagró el derecho de propiedad a favor del colono que explote económicamente el fundo ocupado.  Dicho en otras palabras: se desconoció el trabajo como el verdadero fundamento de dicho tipo de propiedad, con lo cual los procedimientos administrativos se desviaron, se motivaron falsamente, violando el precepto constitucional del artículo 58  que garantiza  los derechos adquiridos con justo titulo.

El derecho de propiedad otorgado por la presunción de la Ley Agraria no puede ser desconocido por la administración (INCORA), que es un simple administrador de las tierras baldías y no un legislador que cambia el contenido objetivo del ordenamiento jurídico, en detrimento de la Constitución y de la Ley.

La administración (INCORA – INDERENA), creó la reserva y el resguardo, sin que los moradores de la Lengüeta, titulares de los derechos de propiedad otorgados por la Ley Agraria, hubieran participado y deliberado en la decisión, esto es que se violó el principio constitucional que consagra el derecho de de la comunidad de participar en las decisiones que puedan afectarla, porque el gobierno los ignoró o simplemente no quiso, o no permitió su presencia.  Esta omisión, también  vicia los actos de constitución, pues faltaron a las reglas fundamentales del debido proceso.

Entonces, los actos administrativos de creación de ambas figuras, parque y resguardo,  se desviaron no solamente por el desconocimiento de los derechos de propiedad de la comunidad, que el INCORA en cumplimiento de su deber debió proteger  con la expedición de la adjudicación en su favor, en el momento de los estudios previos, si no porque se desconoció, impidió o ignoró el derecho de participar  en las decisiones.  Pero aún más: omitió los procedimientos de clarificación de propiedad de la tierra y de determinación de baldíos indebidamente ocupados, obligatorios según la Ley, con lo cual concluyó que los terrenos pertenecían al Estado, en  calidad de baldíos.  ¡Qué mentira más grande!.  Esto, todo esto, es lo que hace ilegal la creación de la reserva y del resguardo, y de contera, la aplicación del régimen prohibitivo y sancionador, anunciado en su comunicado, señor Director de la reserva.  Y aún más: si es directamente la Ley Agraria la que entrega los derechos de propiedad a los colonos de la Lengüeta, como ya se ha explicado hasta la saciedad, el paso a seguir, jurídicamente hablando, es que el Estado (el INCODER), en cumplimiento de sus funciones, adjudique los predios a los colonos cultivadores, teniendo en cuenta, además, que se trata de derechos adquiridos de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 153 de 1887.  En caso negativo, someter el conflicto a la decisión de la Jurisdicción del Estado, por ser la competente  para pronunciarse sobre el derecho de dominio.

Definido el asunto por cualquiera de las dos alternativas anteriores, las consecuencias y efectos legales del régimen prohibitivo  y sancionador, son distintas.  Estas consecuencias y efectos pueden ilustrarse con sendas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, que en su orden dicen:

 Corte suprema de Justicia:

 “Por tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a servicio público,  no es ni puede ser título suficiente a favor de la nación y menos aún de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejecutan acto alguno de posesión material.

Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la unión de uso público o de bien público del territorio –  para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2 de la artículo 674 del mismo Código Civil-, no es solamente su afectación a un servicio público.  Es necesario, además, que esa afectación o destinación, decretada por la autoridad,  esté respaldada por un título de dominio de tal bien y a favor de la Nación misma.  Lo contrario constituiría el más franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad.­” (Sentencia de casación, Julio 29 de 1999. Expediente 5974. Magistrado Ponente: Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles)

 Corte Constitucional:

“El contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel mínimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de los bienes dentro del marco jurídico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su función social y ecológica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental que permite el desarrollo de un ámbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente.  Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad” (Corte Constitucional, noviembre 23 de 2004, expediente D-5248, Magistrada ponente Doctora Clara Inés Vargas Hernández).

Sabemos que el derecho ambiental es una disciplina nueva, que evoluciona cada día en busca de su perfeccionamiento, autonomía e independencia de las otras ramas del derecho. Tal vez a esto se atribuye tanto ensayo y proliferación de normas, muchas de ellas contradictorias entre sí y con el régimen jurídico general de la Nación. Por ejemplo, es contrario a la lógica y sentido común, que al lado de la propiedad pública (parque y resguardo) pueda coexistir la propiedad privada, sin permitirle a su titular ejercer los atributos de uso, goce y disposición, so pretexto de su función social y ecológica, como es el caso del régimen sancionatorio anunciado, que los prohíbe por completo.

Esto es un absurdo, porque un orden jurídico que no otorgue los instrumentos necesarios para su explotación, equivaldría a garantizar derechos cuyo ejercicio no es posible. Y los derechos subjetivos, especialmente el de propiedad, se encuentran instituidos para que el hombre satisfaga intereses racionales y efectivos, y no puramente quiméricos. Igual desafuero jurídico apreciamos en los preceptos relacionados con los proyectos, obras o actividades que requieren permisos o licencias ambientales previos, cuando se confrontan con los que establecen los requisitos y términos de referencia que deben acreditarse por el solicitante, que en una sana interpretación – cualquiera sea el método que se emplee – nos llevan a la conclusión de que no están dirigidos a los campesinos pobres o gentes del común, que zocolan o preparan sus predios para una próxima cosecha, o cuando reparan o remozan sus vivienda que sirven de albergue para su familia. Esto también es un absurdo.

Este es el triste panorama que afrontan los habitantes de la lengüeta, atropellados con la aplicación de un régimen sancionatorio anacrónico, que también parte de un supuesto falso al considerar que el área estaba desocupada en calidad de baldío, y que les prohíbe hasta las acciones necesarias  para su propia subsistencia.

Si como quedo expuesto, es el Estado el que no cumple con sus deberes y obligaciones; el que establece o crea figuras demográficas sobre supuestos falsos; el que desconoce, sin formula de juicio, los derechos de sus connacionales, no puede abrogarse la potestad de impartir justicia, formulando cargos y aplicando sanciones,   menos aún en contra de personas víctimas de la violación de sus derechos fundamentales, como en este caso.

¡Qué injusticia! El gobierno crea la reserva en 1977 a espalda de la comunidad, la engaveta por varias décadas y sólo hace sentir sus efectos mediante su aparato represivo de parques nacionales, a partir del año 2004, cuando ya estaba sobre rieles el Ministerio de Medio Ambiente, prohibiéndole a los campesinos atender sus  tradicionales cultivos y remozar sus viviendas, mientras que unos pocos terratenientes de la zona industrializan grandes bananeras y ganaderías, con su beneplácito.

Todos  estos acontecimientos, toda esta historia, no son una fábula subrealista: son interpretaciones de la conducta humana;  son hechos de notoriedad pública – relevados de prueba-, confirmados por las personas de mayor edad, residentes en el lugar.  El Estado no cuenta con datos estadísticos, lo cual habla por sí solo.

Como corolario lógico, reafirmamos que el régimen sancionatorio anunciado en el comunicado es ilegal; servirá para aplicar a una situación diferente, no a esta. Si lo hace, señor director, prevarica, y la comunidad no está dispuesta a cruzarse de brazos.

 III

SERVICIOS PUBLICOS

La desidia y abandono del Estado se galardonan en esta región del país: se decoran los poblados con basuras, se cierran escuelas, los infantes mueren por desnutrición, no hay empleo, los niños no tienen transporte para acudir  a las escuelas que sobreviven, los caseríos y en general  la comunidad carece de servicios públicos domiciliarios (agua potable, acueducto, alcantarillado, aseo, gas, luz, teléfonos, etc.) y el servicio de luz que en algunos sectores se presta, es deficiente al grado sumo.  Esta región, que hace parte de la Riviera Suramericana (nombre asignado por una edición especial de la revista semana), turística por excelencia, no puede seguir mostrándose al resto del país y al mundo en estas condiciones de subdesarrollo.  Paradójicamente, las entidades o empresas prestadoras de estos servicios públicos, surcan nuestros predios con su magna infraestructura, pero no lo prestan.  Nos miran como poca cosa, sin que se percaten de cumplir con los deberes constitucionales calificados a cargo del Estado, en cuyo nombre actúan.

La Administración no concerta ni articula; cada entidad anda por su lado; lo que una entidad inicia la otra lo frena o impide su realización, y en esto se especializa Parques Nacionales.

 IV

SUMARIO

Señor Director del Parque:

De los hechos narrados, llegamos a las siguientes conclusiones:

A)   De no haber satisfactoria respuesta  por parte del Estado colombiano a los graves problemas de los habitantes de la lengüeta, significa lanzar a miles de personas al foso de las fieras para que les trituren sus huesos, como lo hiciera el Rey Nabucodonosor en su imperio, solo que aquí los leones y el circo son su temible régimen sancionatorio.

B)   La solución es fácil, ya que nuestra constitución nacional consagra esta misión como un deber especial del Estado (preámbulo y artículos 1,2,13,58,60,64), que un gobierno de luces no puede evadir.

C)   Como mecanismo transitorio para evitar que los abusos continúen, consientes de que una solución de fondo toma tiempo, por su conducto, gentilmente  convocamos  a las autoridades ambientales con poder decisorio, dentro de ellas al director del parque, a una primera reunión, en la fecha y hora que ustedes señalen, en las instalaciones del colegió de Perico Aguao o Marquetalia, para buscar fórmulas de entendimiento orientadas a conjurar los serios inconvenientes derivados del comunicado y demás materias expuestas  en el presente escrito.

 La comunidad espera que su participación en estos ámbitos de discusión se dé dentro del reciproco respeto por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino construyendo y reedificando mutuamente, a tiempo  que la diferencia y pluralidad de opiniones apenas sea el resultado del derecho de pensar y opinar diferente. “Los que hacen imposible una evolución pacífica, harán inevitable una revolución violenta” (J F Kennedy)

 Nota: Los presidentes de las juntas de acción comunal que firman el presente documento, expresan su especial agradecimiento al abogado JOSÉ SANTOS DUARTE HERNÁNDEZ, estudioso del derecho ambiental y conocedor de los problemas sociales de nuestra comunidad, por la redacción de esta ponencia, quien también la suscribe en señal de coadyuvancia.

 Cordialmente,

 MANUEL SILVERTRE CASTILLO ESCORCIA

CC # 8.631.090 de Sabana Larga – Atlántico

JUNTA DE ACCION COMUNAL DE PERICO AGUAO

 JHONY HERNANDEZ RANGEL

CC # 77.175.560 de Valledupar

JUNTA DE ACCION COMUNAL LA CASCADA

 ULISES MANUEL SOLANO RUIZ

CC # 85.473.978  de  Santa Marta

JUNTA DE ACCION COMUNAL LOS ACHOTES

 CARLOS JULIO MORENO GARCIA

CC # 12.722.077  de Valledupar

JUNTA DE ACCION COMUNAL MARQUETALIA – PALOMINITO

 JOSE SANTOS DUARTE HERNANDEZ

CC # 19.166.631 de Bogotá

T.P 29098 Consejo Superior de la Judicatura

Copia: Presidencia de la Republica, Procuraduría Regional Magdalena, Defensoría del Pueblo Santa Marta, Superintendencia de Servicios públicos seccional Santa marta, Alcaldía Mayor de Santa Marta, Gobernación del Departamento del Magdalena, Fiscalía seccional Santa Marta, Cabildo Resguardo Indígena Kogui, Malayo, Arhuaco e Incoder  Regional Magdalena.